Ley [CCF]

Artículo 1377 de Código Civil Federal

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Código Civil Federal (CCF)

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LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO V

Artículo 1377.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1375, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

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