Ley [CCF]

Artículo 1505 de Código Civil Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I

Artículo 1505.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará ésta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias