Ley [CCF]
Artículo 169 de Código Civil Federal
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LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO III
Artículo 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.
Artículo reformado DOF ,