Ley [CCF]

Artículo 1848 de Código Civil Federal

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Código Civil Federal (CCF)

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LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I

Artículo 1848.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

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