Ley [CCF]

Artículo 1942 de Código Civil Federal

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Código Civil Federal (CCF)

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LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO I

Artículo 1942.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

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