Ley [CCF]
Artículo 1972 de Código Civil Federal
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LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 1972.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;
- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.