Ley [CCF]
Artículo 2654 de Código Civil Federal
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LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV
Artículo 2654.- El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.