Ley [CCF]
Artículo 281 de Código Civil Federal
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO X
Artículo 281.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, otorgar a su consorte el perdón respectivo; mas en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos a los que se refirió el perdón y que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie, o por hechos distintos que legalmente constituyan causa suficiente para el divorcio.
Artículo reformado DOF