Ley [CCF]
Artículo 2883 de Código Civil Federal
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LIBRO Cuarto TÍTULO Decimocuarto
Artículo 2883.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.