LIBRO Cuarto TÍTULO Decimoquinto CAPÍTULO I

Artículo 2903.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en el que el usufructo hubiera concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 2903

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 2903 Llegan al 2903
  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Publicidad