LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I

Artículo 2972.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.

Artículo reformado DOF

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