LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO II

Artículo 3022.- La calificación hecha por el Registrador podrá recurrirse ante el Director del Registro Público. Si éste confirma la calificación el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio.

Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos, desde que por primera vez se presentó el título, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 3043.

Artículo reformado DOF ,

De la Rectificación de Asiento

Epígrafe adicionado DOF . Reformado DOF

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Relaciones del artículo 3022

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