Ley [CCF]
Artículo 350 de Código Civil Federal
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LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO II
Artículo 350.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.