LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO II
Artículo 351.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
Ley [CCF]
LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO II
Artículo 351.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
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