Ley [CCF]

Artículo 36 de Código Civil Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I

Artículo 36.- Los Jueces del Registro Civil, asentarán en formas especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil”, las actas a que se refiere el artículo anterior.

Las inscripciones se harán mecanográficamente y por triplicado.

Artículo reformado DOF ,

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