Ley [CCF]
Artículo 371 de Código Civil Federal
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LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO IV
Artículo 371.- El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo reformado DOF ,