LIBRO Primero TÍTULO Noveno CAPÍTULO I

Artículo 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 459

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 459 Llegan al 459
  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Publicidad