Ley [CCF]
Artículo 630 de Código Civil Federal
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LIBRO Primero TÍTULO Noveno CAPÍTULO XIV
Artículo 630.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo; se le pagarán.