LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 64.- Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta; pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso.
Ley [CCF]
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 64.- Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta; pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso.
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