Ley [CCF]
Artículo 717 de Código Civil Federal
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LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO VI
Artículo 717.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.