LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 780.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 778, con deducción de los gastos.
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 780.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 778, con deducción de los gastos.