Ley [CCF]

Artículo 788 de Código Civil Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Buscar artículo o término en esta ley

Código Civil Federal (CCF)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO V

Artículo 788.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 781.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Publicidad