Ley [CCF]
Artículo 878 de Código Civil Federal
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LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO III
Artículo 878.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 876 y 877.