LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VI

Artículo 950.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 950

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 950 Llegan al 950
  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Publicidad