LIBRO Primero TÍTULO Sexto CAPÍTULO I
Artículo 228.- La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.
Ley [CFPC]
LIBRO Primero TÍTULO Sexto CAPÍTULO I
Artículo 228.- La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.
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Código Federal De Procedimientos Civiles (CFPC)
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