Ley [CFPC]

Artículo 228 de Código Federal De Procedimientos Civiles

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Primero TÍTULO Sexto CAPÍTULO I

Artículo 228.- La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias