Artículo 289

LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO II

ARTICULO 289.- Cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho, dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio, y se deba fijar un término para ello o esté fijado por la ley, se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes más usual, que sea más breve en tiempo.

Se exceptúan, de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que, atenta la distancia, se señale expresamente, por la ley, un término, para los actos indicados.

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