Ley [CFPC]
Artículo 339 de Código Federal De Procedimientos Civiles
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Código Federal De Procedimientos Civiles (CFPC)
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LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO IV
Artículo 339.- Las pruebas ofrecidas oportunamente, que no se hayan recibido por causas independientes de la voluntad de los interesados, se recibirán, a solicitud de parte, en el término que prudentemente fije el tribunal.
Contra el auto que ordene su recepción, no cabrá ningún recurso.