Ley [CFPC]
Artículo 340 de Código Federal De Procedimientos Civiles
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Código Federal De Procedimientos Civiles (CFPC)
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LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO IV
Artículo 340.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable en todas las instancias, salva disposición contraria de la ley.
En toda dilación probatoria, respecto de la cual no se disponga, en este Código, la forma y tiempo de proponer o recibir las pruebas, el tribunal lo determinará en el auto que la conceda, teniendo en consideración la naturaleza de los hechos que han de probarse y de las pruebas que han de rendirse.