Ley [CFPC]

Artículo 341 de Código Federal De Procedimientos Civiles

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO V

Artículo 341.- Cuando no haya controversia sobre los hechos, pero sí sobre el derecho, se citará, desde luego, para la audiencia de alegatos, y se pronunciará la sentencia, o no ser que deba probarse el derecho, por estarse en los casos del artículo .

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