Ley [CFPC]
Artículo 341 de Código Federal De Procedimientos Civiles
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Código Federal De Procedimientos Civiles (CFPC)
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LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO V
Artículo 341.- Cuando no haya controversia sobre los hechos, pero sí sobre el derecho, se citará, desde luego, para la audiencia de alegatos, y se pronunciará la sentencia, o no ser que deba probarse el derecho, por estarse en los casos del artículo 86.