Artículo 501

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO VII

ARTICULO 501.- Cuando, al exigirse el pago de la deuda, convengan el ejecutante y el ejecutado, en que aquél se adjudique la cosa en el precio que entonces le fijen, sin haberse renunciado el remate, éste se hará teniéndose como postura legal, para terceros, la que exceda del precio señalado para la adjudicación, y cubra, con la parte de contado, el importe de lo sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará, desde luego, a efecto, la adjudicación, en el precio convenido. Cuando se hubiere renunciado expresamente la subasta, la adjudicación se hará luego que cause ejecutoria la sentencia respectiva, y haya transcurrido el término fijado para su cumplimiento.

No tiene aplicación lo establecido en el párrafo precedente, cuando los bienes que hayan de rematarse estén sujetos a dos o más embargos.

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