Ley [CNPCF]

Artículo 897 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Sexto

Artículo 897. Para obtener el registro correspondiente, dichas asociaciones deberán:

  1. Presentar los estatutos sociales que cumplan con los requisitos establecidos en este Título, y
  2. Tener al menos un año de haberse constituido y acreditar que han realizado actividades inherentes al cumplimiento de su objeto social.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias