Ley [CPF]
Artículo 111 de Código Penal Federal
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Código Penal Federal (CPF)
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LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI
Artículo 111 .- Las prevenciones contenidas en los dos primeros párrafos y en el primer caso del tercer párrafo del artículo anterior, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.
Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 107 fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente.
Artículo reformado DOF ,