Ley [CPF]
Artículo 163 de Código Penal Federal
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Buscar artículo o término en esta ley
Código Penal Federal (CPF)
Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.
Artículos cercanos
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO III
Artículo 163 .- La concesión de licencias a que se refiere el artículo 161, la hará el Ejecutivo de la Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley reglamentaria respectiva, y a las siguientes:
- I- La venta de las armas comprendidas en el artículo 161, sólo podrá hacerse por establecimientos mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y
- II- El que solicite licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos siguientes:
Fe de erratas al párrafo DOF
- a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y
- b). Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la autoridad.