Ley [CPF]
Artículo 402 de Código Penal Federal
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Código Penal Federal (CPF)
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LIBRO Segundo TÍTULO Vigesimocuarto CAPÍTULO UNICO
Artículo 402 .- Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Capítulo se podrá imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF