Ley [LAAM]

Artículo 10 de Ley De Ascensos De La Armada De México

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Ley De Ascensos De La Armada De México (LAAM)

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Artículo 10.- Cuando dos o más miembros de la Armada de México del mismo cuerpo o servicio tengan despacho o nombramiento con antigüedad de igual fecha, deberá considerarse como más antiguo aquel que hubiere servido por más tiempo en el grado anterior, en igual circunstancia, al que tuviere mayor tiempo de servicio, y si aun éste fuere igual, al de mayor edad.

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