Ley [LAAM]

Artículo 33 de Ley De Ascensos De La Armada De México

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Buscar artículo o término en esta ley

Ley De Ascensos De La Armada De México (LAAM)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Artículo 33.- Para el ascenso a Contralmirantes, Vicealmirantes y Almirantes, se le informará al Mando Supremo lo siguiente:

    I- Vacantes existentes en cada grado;
    IIPersonal de los grados de Capitán de Navío, Contralmirante y Vicealmirante que no se encuentren en los supuestos que prevé el artículo 51, y

Fracción reformada DOF

    III- La lista del personal de Capitanes de Navío, Contralmirantes y Vicealmirantes se integrará conforme a los criterios establecidos en el artículo 18 de esta Ley.
Dicha lista será elaborada por la Jefatura de Operaciones Navales y los criterios establecidos corresponderán al grado de la persona participante.

Fracción reformada DOF ,

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Publicidad