Ley [LAAM]
Artículo 33 de Ley De Ascensos De La Armada De México
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Ley De Ascensos De La Armada De México (LAAM)
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Artículo 33.- Para el ascenso a Contralmirantes, Vicealmirantes y Almirantes, se le informará al Mando Supremo lo siguiente:
- I- Vacantes existentes en cada grado;
- IIPersonal de los grados de Capitán de Navío, Contralmirante y Vicealmirante que no se encuentren en los supuestos que prevé el artículo 51, y
Fracción reformada DOF
Dicha lista será elaborada por la Jefatura de Operaciones Navales y los criterios establecidos corresponderán al grado de la persona participante.
Fracción reformada DOF ,