Ley [LAPP]
Artículo 141 de Ley De Asociaciones Público Privadas
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 141. Las autoridades que conozcan de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de , o de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto, o la prestación del servicio objeto del contrato, no se vean interrumpidos.