Ley [LARCP]
Artículo cuarto de Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público
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Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público (LARCP)
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Artículo cuarto.- Los juicios y procedimientos de nacionalización que se encontraren pendientes al tiempo de la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del Artículo 27 Constitucional, publicada en el el 31 de diciembre de 1940.