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Artículo 71

Ley De Aeropuertos

ARTICULO 71. La vigilancia interna en los aeródromos civiles es responsabilidad de la concesionaria, asignataria, operadora aeroportuaria o permisionaria y se prestará conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia y a los lineamientos que al efecto establezca la , la cual contará con un cuerpo encargado de verificar que la seguridad y vigilancia se lleve a cabo conforme a las disposiciones aplicables.

Párrafo reformado DOF

En situaciones de emergencia o cuando se ponga en peligro la paz interior o la seguridad nacional, las autoridades federales competentes prestarán en forma directa la vigilancia para preservar la seguridad de las aeronaves, pasajeros, carga, correo, instalaciones y equipo.

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