Artículo 116.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

  1. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.
  2. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.
  3. Tierras forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.
Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.
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