Ley [LAgra]

Artículo 149 de Ley Agraria

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Ley Agraria (LAgra)

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Artículo 149.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el .

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