Artículo 20.- La calidad de ejidatario se pierde:

  1. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;
  2. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;
  3. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.
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