Artículo 20.- La calidad de ejidatario se pierde: Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.