Ley [LAgra]
Artículo 20 bis de Ley Agraria
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Artículo 20 bis.- Cuando el ejidatario o el avecindado sea declarado ausente, en los términos de la legislación especial en la materia, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley. La desaparición en ningún caso podrá ser causal para perder la condición de ejidatario o avecindado.
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