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Artículo octavo

Ley Agraria

ARTICULO OCTAVO.- Las colonias agrícolas y ganaderas podrán optar por continuar sujetas al régimen establecido en el Reglamento de Colonias Agrícolas y Ganaderas o por adquirir el dominio pleno de sus tierras, en cuyo caso se regirán por la legislación civil de la entidad en que se encuentren ubicadas.

En un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, la Secretaría de la Reforma Agraria notificará a las colonias agrícolas y ganaderas que podrán ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior.

De manifestarse las colonias en favor de la adquisición del dominio pleno de sus tierras, el Registro Agrario Nacional expedirá los títulos de propiedad correspondientes, los que serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad de la localidad de que se trate.

México, D.F., a 23 de febrero de 1992.- Dip. María Esther Scherman Leaño, Presidente.- Sen. Víctor Manuel Tinoco Rubí, Presidente.- Dip. Fernando Ordorica Pérez, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la , Distrito Federal a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

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