Ley [LAmp]
Artículo 168 de Ley De Amparo, Reglamentaria De Los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
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Ley De Amparo, Reglamentaria De Los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos (LAmp)
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Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal en los términos del artículo 166, fracción II, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir a la persona quejosa que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la determinación de la suspensión, exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.
Párrafo reformado DOF ,
Para fijar el monto de la garantía se tomará en cuenta:
- La naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute;
- Las características personales y situación económica de la persona quejosa, y
Fracción reformada DOF
- La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.
Párrafo adicionado DOF