Artículo 10-C.- Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sin que se considere un incumplimiento de los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley ni de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en adición a los impuestos a que hace referencia el artículo 43 de este último ordenamiento, podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación, dicha venta o consumo final se realice dentro del territorio de la entidad de que se trate y se cumplan los requisitos siguientes:
- No se establezcan tratamientos especiales de ningún tipo.
- La tasa única aplicable sea del 4.5% sobre el precio de enajenación del bien de que se trate.
- La base no incluya los impuestos al valor agregado ni especial sobre producción y servicios.
- El impuesto no sea acreditable contra otros impuestos locales o federales.
- No se traslade en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes. El traslado del impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
- El impuesto se cause en el momento en que efectivamente se perciban los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.
- El impuesto no se aplique en dos o más etapas del proceso de comercialización.
- (Se deroga).
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF . Derogada DOF
Artículo adicionado DOF