Artículo 10-d.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 10-c de esta Ley, se estará a lo siguiente:

  1. Serán aplicables las definiciones establecidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
  2. Se considerará que la venta o consumo final de los bienes se efectúa en el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega de los mismos por parte del productor, envasador, distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.

    Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF . Reformada DOF

    Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

    Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 10-d

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 10-d Llegan al 10-d
Publicidad