Ley [LCPAF]
Artículo 24 de Ley De Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 24.- Los cruzamientos de caminos federales sólo podrán efectuarse previo permiso de la Secretaría.
Las obras de construcción y conservación de los cruzamientos se harán por cuenta del operador de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el permiso y en los reglamentos respectivos.