Ley [LDRS]
Artículo 170 de Ley De Desarrollo Rural Sustentable
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Ley De Desarrollo Rural Sustentable (LDRS)
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Artículo 170.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, determinará zonas de reconversión productiva que deberá atender de manera prioritaria, cuando la fragilidad, la degradación o sobreutilización de los recursos naturales así lo amerite.