Ley [LDSC]

Artículo 45 de Ley De Desarrollo Sustentable De La Cafeticultura

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Artículo 45. Las disposiciones de esta Ley que hagan referencia a características del café, calidades, procesos, certificaciones, etiquetado, estándares u otros elementos técnicos deberán interpretarse como orientaciones de política pública, y no constituirán en ningún caso requisitos obligatorios para la producción, comercialización, exportación o importación del producto, salvo que sean expresamente definidos en las Normas Oficiales Mexicanas y publicados conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad y los tratados internacionales aplicables.

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